1. Se crea la profesión de Higienista dental que, con el correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado, tendrá como atribuciones, en el campo de la promoción de la salud y la educación sanitaria bucodental, la recogida de datos, la realización de exámenes de salud y el consejo de medidas higiénicas y preventivas, individuales o colectivas. Colaborarán también en estudios epidemiológicos.
2. Podrán, asimismo, realizar determinadas funciones técnico-asistenciales como Ayudantes y Colaboradores de los Facultativos Médicos y Odontólogos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La presente Ley en ningún modo limita la capacidad profesional como dentistas de los médicos especialistas en Estomatología que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tuvieran reconocido el derecho adquirido a ejercer las funciones señaladas en el artículo primero de esta Ley.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que los Médicos Especialistas en Cirugía Oral y Maxilofacial realicen actividades correspondientes a su especialidad en el ámbito de la cavidad oral, siempre que no ejerzan la profesión de dentista.
> <small>Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 10/2013, de 24 de julio. [Ref. BOE-A-2013-8083](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-8083).</small>
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Lo establecido en la presente Ley no perjudica ni disminuye la situación y derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, acrediten de forma fehaciente y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan que desarrollan las actividades que quedan mencionadas. Los Reglamentos que se dicten en aplicación de esta Ley contemplarán dichas situaciones transitorias y posibilitarán procedimientos de acceso a las nuevas profesiones.
DISPOSICIONES FINALES
###### Primera.
1. El Gobierno, de acuerdo lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Reforma Universitaria, establecerá el correspondiente título de Licenciado que en la presente Ley se fija como requisito necesario para el ejercicio de la profesión de Odontólogo, así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo General de Formación Profesional, establecerá los programas concretos de articulación del plan de estudios para las profesiones a que se refiere esta Ley.
3. De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente se regulará la homologación de las correspondientes titulaciones extranjeras, así como el ejercicio profesional en España por los interesados.
###### Segunda.
Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo:
a) Desarrollar, en cuanto sea preciso, lo dispuesto en el articulado de la presente Ley.
b) Definir los requisitos básicos y mínimos correspondientes a los Centros, Servicios y Establecimientos de salud dental y a las relaciones entre las distintas profesiones de este ámbito sanitario, en tanto afecten a los usuarios de dichos Servicios y al coste de los mismos.
c) Establecer las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre productos, materiales y técnicas relacionadas con la salud dental.
d) Promover procedimientos coordinados para la evaluación sanitaria, social y económica del sistema de salud dental, con participación de todos los interesados.
###### Tercera.
Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, reestructurar los correspondientes Cuerpos, Escalas y plazas de la Administración del Estado y de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en esta Ley,
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 17 de marzo de 1986.
**JUAN CARLOS R.**
**El presidente del Gobierno,**
**FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ**
Texto oficial de Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental (BOE-A-1986-7436). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.