CAPÍTULO V. Activos cotizados en el Segundo Mercado de las Bolsas Oficiales de Comercio
Artículo 21.
Los títulos y participaciones cotizados en el Segundo Mercado de las Bolsas Oficiales de Comercio, cuando éstos se constituyan, serán aptos, según su naturaleza, para dar derecho a los beneficios fiscales atribuidos a los valores con cotización en Bolsa y servirán como activos para el cumplimiento de las obligaciones de inversión obligatoria de los intermediarios financieros, en las condiciones establecidas en la normativa específica.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
###### Primera.
El régimen contemplado en el artículo 1.º será de aplicación, en su caso, en las Administraciones Públicas distintas de la Administración del Estado, a todas las instancias y solicitudes que se les presenten a partir del 1 de julio de 1986.
###### Segunda.
El régimen contemplado en el artículo 2.º será de aplicación a todas las instancias y solicitudes que se presenten o reiteren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se autoriza al Gobierno y a los Ministros, en sus respectivos ámbitos de competencias, para dictar las normas que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto-ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo prevenido en el presente Real Decreto-ley.
Dado en Madrid a 14 de marzo de 1986.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ**
Texto oficial de Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales (BOE-A-1986-7901). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.