Los bienes y derechos a que se refiere el artículo primero de la presente Ley, serán objeto de cesión en uso en favor de los Sindicatos de Trabajadores y de las Asociaciones Empresariales, con preferencia de quienes ostenten la condición de más representativos con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y el resto del Ordenamiento Jurídico. Los bienes, derechos y obligaciones del Patrimonio Sindical Acumulado que no sean cedidos a los Sindicatos y Asociaciones Empresariales, ni retenidos para la finalidad a que se refiere el artículo 4.1 de la presente Ley, quedarán integrados en el Patrimonio del Estado y sujetos en todo a las disposiciones de su Ley Reguladora, previa la realización del inventario a que hace referencia la disposición adicional primera de la presente Ley.
Texto oficial de Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical acumulado (BOE-A-1986-905). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. — Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical acumulado · BOE Fácil