CAPÍTULO I. Del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico
Artículo 9.
1. A los efectos de promover la participación de la comunidad científica y de los agentes económicos y sociales en la elaboración, seguimiento y evaluación del Plan Nacional a los que se refiere la presente Ley, se constituye un Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología cuya composición se establecerá reglamentariamente y que será presidido por el Ministro que designe el Gobierno.
2. Al Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología le corresponden las siguientes funciones:
a) Proponer objetivos para su incorporación al Plan Nacional.
b) Asesorar a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología en la elaboración del Plan Nacional.
c) Informar, previamente a su remisión al Gobierno, el Plan Nacional elaborado por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, así como sobre el grado de su cumplimiento, especialmente en lo que se refiere a su repercusión social y económica.
d) Elevar a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología propuestas de modificación del Plan Nacional a las que se hace referencia en la letra f) del apartado tercero del artículo séptimo.
e) Emitir cuantos informes y dictámenes le sean solicitados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología o por los Organismos responsables de la política científica en las Comunidades Autónomas.
###### Artículo décimo.
1. A los efectos de promover la implantación de nuevas tecnologías y sin perjuicio de las competencias que legalmente le correspondan, el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial ejercerá, en relación con el Plan Nacional, las siguientes funciones:
a) Evaluar el contenido tecnológico y económico-financiero de los proyectos en los que intervengan Empresas.
b) Contratar con las Universidades, Organismos públicos de investigación y Empresas la promoción de la explotación comercial de las tecnologías desarrolladas por ellas.
c) Colaborar con la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología en la obtención de los adecuados retornos científicos, tecnológicos e industriales de los Programas Internacionales con participación española y gestionar los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, aquella le encomiende.
2. El Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial gestionará sus recursos de acuerdo con las orientaciones y criterios que se determinen en el Plan Nacional.
###### Artículo undécimo.
1. En la ejecución del Plan Nacional podrán participar Organismos públicos dependientes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, Universidades y Empresas e Instituciones de carácter público o privado que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico.
Los programas incluidos en el Plan Nacional podrán ser ejecutados, asimismo, en colaboración con instituciones extranjeras o de carácter internacional.
2. Los Organismos, Empresas e Instituciones a las que se refiere el apartado anterior podrán contratar personal científico y técnico para la ejecución de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico correspondientes al Plan Nacional, por un período máximo idéntico al del programa con cargo al cual se satisfagan los salarios y cargas sociales correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
###### Artículo duodécimo.
1. Con el fin de promover la coordinación general de la investigación científica y técnica, se crea el Consejo General de la Ciencia y Tecnología que, presidido por el Presidente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología o por el Ministro miembro de la misma en quien delegue, estará integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma, con categoría de Consejero, y por los miembros de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología que designe su Presidente en número no superior a aquéllos.
2. El Consejo General de la Ciencia y la Tecnología podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente, de acuerdo con el Reglamento elaborado por el propio Consejo y aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.
3. Serán funciones del Consejo General de la Ciencia y la Tecnología:
a) Informar previamente el Plan Nacional, especialmente en lo que se refiere al mejor uso de la totalidad de los recursos y medios de investigación disponibles.
b) Proponer la inclusión de objetivos en el Plan Nacional.
c) Proponer, en función de su interés, programas y proyectos de investigación de las Comunidades Autónomas, tras su correspondiente presentación por los Gobiernos de las mismas.
d) Promover el intercambio de información entre la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas acerca de sus respectivos programas de investigación, con el fin de facilitar la coordinación general de la investigación científica y técnica.
e) Promover acciones conjuntas entre Comunidades Autónomas, o entre éstas y la Administración del Estado, para el desarrollo y ejecución de programas de investigación.
f) Emitir los informes y dictámenes, referidos a la coordinación de las investigaciones desarrolladas por las Administraciones Públicas, que le sean solicitados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología o por los Organismos responsables de la Política Científica en las Comunidades Autónomas, o por el Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología.
g) Constituir un fondo de documentación sobre los diferentes planes y programas de investigación promovidos por los poderes públicos.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 76.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1998-30155](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-30155)</small>
Texto oficial de Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica (BOE-A-1986-9479). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.