TITULO V. Disposiciones comunes a las Entidades Locales · CAPITULO I. Régimen de funcionamiento
Artículo 47.
1. Las Corporaciones locales podrán establecer ellas mismas su régimen de sesiones. Los días de las reuniones ordinarias serán fijados previamente por acuerdo de la Corporación.
2. Salvo en casos de urgencia, no se tratarán más asuntos que los señalados en el orden del día de cada sesión, que formará el Presidente y se distribuirá a los miembros de la Corporación con antelación mínima de dos días hábiles.
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (BOE-A-1986-9865). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 47. — Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local · BOE Fácil