CAPÍTULO VII. Supervisión del sistema de anotaciones
Disposición adicional cuarta.
Las referencias contenidas en la legislación vigente a los títulos de la Deuda del Estado o a conceptos más generales que la incluyan, cuya finalidad no esté directamente relacionada con su representación en títulos-valores, se entenderán efectuadas también a la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta.
###### Disposición transitoria.
1. La autorización de las operaciones de compraventa simple a plazo entre las Entidades gestoras y sus comitentes queda condicionada a la organización previa del mercado a plazo entre titulares de cuentas en la Central de anotaciones y a la ulterior decisión de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. A la vista de la experiencia adquirida, este Centro directivo regulará los requisitos de dichas operaciones y, en particular, establecerá las garantías necesarias para el mejor funcionamiento del mercado y la protección de los inversores.
2. De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 8.º del Real Decreto 505/1987, los valores de Deuda del Estado anotada vendidos por las Entidades gestoras a sus comitentes con pacto de recompra, no podrán estar sujetos a obligaciones de reventa anteriormente contraídas por la entidad vendedora, hasta que la Central de anotaciones establezca los mecanismos complementarios de información y control que permitan asegurar la supervisión del sistema y la protección de los inversores y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera así lo autorice a la vista de la experiencia adquirida. Esta restricción operativa no se aplicará a las emisiones de Deuda del Tesoro representadas en anotaciones en cuenta, para las que el Banco de España establecerá las obligaciones complementarias de información de las Entidades gestoras a la Central de anotaciones.
> <small>Se modifica por la disposición adicional 3 de la Orden de 11 de junio de 1987. [Ref. BOE-A-1987-13865](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-13865).</small>
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 29 de julio de 1987. [Ref. BOE-A-1987-17648](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-17648).</small>
###### Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V.E. y a V.I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 19 de mayo de 1987.
**SOLCHAGA CATALÁN**
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
Texto oficial de Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera (BOE-A-1987-12081). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.