SUBTÍTULO II · CAPÍTULO IV. Pensiones extraordinarias en favor del personal comprendido en la letra a) del número 1 del artículo 3.° de este texto
Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.
1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio.
3. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.
La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.10 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-21653#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-21653)</small>
> <small>Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 1.10 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. [Ref. BOE-A-2021-10024](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-10024)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.10 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. [Ref. BOE-A-2020-4554#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-4554)</small>
> <small>Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-4763)</small>
> <small>Se añade el apartado 4 por el art. 40.4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-24357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-24357)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24786)</small>
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. [Ref. BOE-A-1987-16795](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-16795)</small>
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE-A-1987-12636). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.