Cuando un país tenga establecidas tasas consulares que excedan en más del doble de la cuantía de las señaladas en la presente Ley, las cuotas y porcentajes establecidos en el artículo anterior se sustituirán, para los nacionales de dicho país, por otras de la misma cuantía que las que éste exija a los españoles.
En materia de tasas por la expedición de visados, la aplicación o no del principio de reciprocidad y los porcentajes de desvío para su aplicación, se regirán por lo que acordase reglamentariamente el Comité Ejecutivo de Schengen o, en su caso, por lo que a este respecto estableciese el derecho comunitario.
> <small>Se añade el párrafo segundo por el art. 35.3.1.3 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-1995-27964](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-27964)</small>
> <small>Este párrafo entra en vigor el 26 de marzo de 1996, según establece el art. 35.3.2.</small>
Texto oficial de Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares (BOE-A-1987-13070). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Reciprocidad. — Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares · BOE Fácil