CAPÍTULO III. De la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo
Artículo 38.
1. Las Administraciones Públicas y los Sindicatos a que se refieren los artículos 30 y 31.2 podrán nombrar de mutuo acuerdo un mediador o mediadores cuando no resulte posible llegar a acuerdo en la negociación o surjan conflictos en el cumplimiento de los Acuerdos o Pactos.
2. La mediación se efectuará conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
3. Las propuestas del mediador y la oposición de las partes, en su caso, deberán hacerse públicas de inmediato.
> <small>Se modifica por el art. único de la Ley 7/1990, de 19 de julio. [Ref. BOE-A-1990-17363#aunico](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-17363).</small>
Texto oficial de Ley de Órganos de Representación del Personal Público (BOE-A-1987-14115). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 38. — Ley de Órganos de Representación del Personal Público · BOE Fácil