CAPÍTULO IV. De las Unidades de la Policía Judicial adscritas a determinados Juzgados, Tribunales o Fiscalías · Sección 2.ª De las atribuciones y cometidos de las Unidades adscritas
Artículo 29.
Cuando de las actuaciones iniciales realizadas por la correspondiente Unidad adscrita se desprenda la necesidad de practicar una más extensa investigación o que requiera la utilización de medios de los que aquélla no disponga, se dará traslado de las diligencias a la Unidad Orgánica, que recibirá de la Autoridad Judicial las instrucciones y orientaciones precisas para la eficaz culminación del servicio, sin perjuicio de que en dichas actuaciones adicionales puedan contarse con la colaboración de los funcionarios que practicaron las primeras diligencias.
Texto oficial de Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial (BOE-A-1987-14578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 29. — Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial · BOE Fácil