CAPÍTULO VI. De la selección, formación y perfeccionamiento de los integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial · Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 40.
La referida especialización, con los niveles que se determinen, se cursará en dos fases, de las cuales, la primera tendrá lugar en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estados y la segunda, en el Centro de Estudios Judiciales, con la participación docente en ambas fases de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, Catedráticos y Profesores de Universidad y de otras profesiones jurídicas.
Texto oficial de Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial (BOE-A-1987-14578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40. — Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial · BOE Fácil