CAPÍTULO III. De la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios
Artículo 14.
Dado el carácter "en firme" de los fondos recibidos del Presupuesto del Estado y de lo dispuesto en el artículo 12.2 respecto de los de otra procedencia, el saldo de Tesorería que arrojen las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y quedará en poder de los Centros Docentes para su aplicación a gastos, teniendo en todo caso dicho saldo la consideración de parte integrante del Tesoro Público.
El importe de dicho saldo de Tesorería será objeto de aplicación a los Presupuestos Generales del Estado mediante compensación formal, previo acuerdo, en todo caso, del Ministro de Educación y Ciencia, de habilitación por generación de los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento de Centros Docentes no Universitarios.
> <small>Se añade por el art. 15 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-1988-29563](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-29563)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 14.</small>
Texto oficial de Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros públicos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios (BOE-A-1987-15278). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.