TÍTULO X. De la jurisdicción militar en situación de conflicto armado · CAPÍTULO II. De los órganos que ejercen la jurisdicción militar en situación de conflicto armado
Artículo 162.
En situación de conflicto armado, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y cada una de las Secciones de los Tribunales Militares Territoriales, bien actúen en su sede, o por acuerdo del Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, se desplacen a la zona de operaciones, se constituirán por el Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal militar, para el ejercicio de todas las competencias que se señalan en los artículos 34 y 45, respectivamente.
El Vocal Militar tendrá carácter permanente y será designado por el Ministro de Defensa.
> <small>Se sustituye la expresión "tiempo de guerra" por "en situación de conflicto armado", con efectos de 15 de enero de 2016, según establece la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. [Ref. BOE-A-2015-11070#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11070).</small>
> <small>Se suprime el párrafo segundo y se modifica el párrafo tercero por el art. 3.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. [Ref. BOE-A-1995-25714](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-25714)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica de la Jurisdicción Militar (BOE-A-1987-16791). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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