TÍTULO IV. Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera · CAPÍTULO I. Actividades de mediación
Artículo 122.
A los efectos de esta ley, se considera operadores logísticos a las empresas especializadas en organizar, gestionar y controlar, por cuenta ajena, las operaciones de aprovisionamiento, transporte, almacenaje o distribución de mercancías que precisan sus clientes en el desarrollo de su actividad empresarial.
En el ejercicio de su función, el operador logístico podrá utilizar infraestructuras, tecnología y medios propios o ajenos.
> <small>Se modifica por el art. 1.70 de la Ley 9/2013, de 4 de julio. [Ref. BOE-A-2013-7320](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-7320).</small>
Texto oficial de Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1987-17803). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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