TÍTULO V. Régimen sancionador y de control de los transportes terrestres, y de sus actividades auxiliares y complementarias · CAPÍTULO II. Instrumentos de control
Artículo 148.
Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, el limitador de velocidad, así como otros mecanismos o instrumentos de control en los casos en que así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable en la Unión Europea.
> <small>Se modifica por el art. 2 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre. [Ref. BOE-A-2003-18681](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-18681)</small>
> <small>Se modifica por el art. 162 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29117](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29117)</small>
Texto oficial de Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1987-17803). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 148. — Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres · BOE Fácil