TÍTULO VI. El transporte ferroviario · CAPÍTULO II. Los ferrocarriles de transporte público · Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 154.
1. La construcción de los ferrocarriles de transporte público se ajustará a las características técnicas que reglamentariamente se establezcan para garantizar su calidad, seguridad y homogeneidad.
2. Deberán ser establecidas reglas homogéneas en relación con el ancho de la vía, así como las dimensiones mínimas del espacio entre vías.
Texto oficial de Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1987-17803). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 154. — Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres · BOE Fácil