La cuantía de las tasas previstas en el artículo primero de esta Ley se adaptará periódicamente a la variación de sus costes a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL
El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
> <small>Redactada conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 242, de 9 de octubre de 1987. [Ref. BOE-A-1987-22916](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-22916)</small>
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 7 de octubre de 1987.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno.**
**FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ**
Texto oficial de Ley 20/1987, de 7 de octubre, sobre tasas que deben satisfacer los solicitantes y concesionarios de patentes europeas por determinadas actividades a realizar en el Registro de la Propiedad Industrial (BOE-A-1987-22833). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. — Ley 20/1987, de 7 de octubre, sobre tasas que deben satisfacer los solicitantes y concesionarios de patentes europeas por determinadas actividades a realizar en el Registro de la Propiedad Industrial · BOE Fácil