1. Todo documento, medio de pago o transmisión de fondos compensable en el Sistema Nacional se considerará presentado al mismo en el momento en que la Entidad, tenedora u ordenante de aquél, cursó comunicación por vía electrónica a la Entidad librada, domiciliataria o destinataria, en la forma y con los datos requeridos por las normas aplicables, solicitando su abono o adeudo por compensación.
2. Las normas que se dicten para el funcionamiento del Sistema Nacional deberán establecer, en su caso, el plazo de antelación al vencimiento con que deberán ser presentados los diversos documentos en función de sus características, así como los plazos máximos en que la Entidad librada, domiciliataria o destinataria deberá comunicar que no atiende el pago o transmisión de fondos presentados a compensación.
Texto oficial de Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (BOE-A-1987-25285). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. º. — Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea el Sistema Nacional de Compensación Electrónica · BOE Fácil