La vigilancia e inspección de cuanto se establece en eI presente Reglamento y normas que lo desarrollan, se realizará por los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en materia de protección al consumidor, en el ámbito de sus competencias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
A efectos de resolución de las reclamaciones y discrepancias de los usuarios de los servicios de limpieza, conservación y teñido de productos textiles, cueros, pieles y sintéticos, éstos podrán acudir al procedimiento establecido en el presente Reglamento, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la producción agroalimentaria, así como del sistema arbitral previsto por el artículo 31 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la forma que reglamentariamente se determine.
Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1987.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Sanidad y Consumo,**
**JULIÁN GARCÍA VARGAS**
Texto oficial de Real Decreto 1453/1987, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los servicios de limpieza, conservación y teñido de productos textiles, cueros, pieles y sintéticos (BOE-A-1987-26716). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 10. — Real Decreto 1453/1987, de 27 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los servicios de limpieza, conservación y teñido de productos textiles, cueros, pieles y sintéticos · BOE Fácil