1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:
| Patrimonio preexistente – Euros | Grupos del artículo 20 | Grupos del artículo 20 | Grupos del artículo 20 |
| --- | --- | --- | --- |
| Patrimonio preexistente – Euros | I y II | III | IV |
| De 0 a 402.678,11 .......................................... | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De más de 402.678,11 a 2.007.380,43...... | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
| De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98... | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
| Más de 4.020.770,98...................................... | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.770,98 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Cuando se trate de adquisiciones "mortis causa", se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.
c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.
4. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.
> <small>Se modifica por el art. 61.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-24962](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24962)</small>
> <small>Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el punto 4.2 de la Resolución de 27 de abril de 2001. [Ref. BOE-A-2001-8543](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-8543).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 68 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24785](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24785)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 66 de la Ley 49/1998, de 30 diciembre. [Ref. BOE-A-1998-30154](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-30154)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. [Ref. BOE-A-1999-6373](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-6373)</small>
> <small>Se modifica por el art. 29.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29118](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29118)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-1995-27964](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-27964)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 71 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1994-28967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-28967)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 76. 1 y 2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1991-30903](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-30903)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 69.1 y 2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-1990-31180](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-31180)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 24.1 y 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. [Ref. BOE-A-1990-15348](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-15348)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 28.1 y 2 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1989-30591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-30591)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 95.1 y 2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-1988-29563](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-29563)</small>
Texto oficial de Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE-A-1987-28141). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.