TÍTULO II. Del régimen jurídico de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional · CAPÍTULO II. Del inventario general de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional
Artículo 14.
1. El inventario de los bienes inmuebles expresará, al menos para cada bien, los siguientes datos:
a) Nombre con que se conoce.
b) Naturaleza.
c) Situación, linderos y superficie.
d) En los edificios: Sus características, el estado de conservación y de aprovechamiento y las rentas que producen.
e) En las fincas rústicas, su aprovechamiento y los frutos y rentas que producen.
f) Derechos reales, cargas o arrendamientos que los gravasen.
g) Título de adquisición, y
h) Datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Asimismo, en el expediente correspondiente deberá obrar un plano del inmueble.
2. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional efectuará la delimitación de los bienes inmuebles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 del presente Reglamento y, en caso necesario, podrá interesar del Ministerio de Economía y Hacienda el ejercido de la facultad de deslinde.
Texto oficial de Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional (BOE-A-1987-9161). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.