TÍTULO VI. De la organización del Patrimonio Nacional · CAPÍTULO V. Del personal al servicio del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
Disposición transitoria segunda.
Lo dispuesto en los artículos 39 a 42 del presente Reglamento, relativos a la constitución de depósitos de bienes muebles del Patrimonio Nacional, será aplicable a los bienes actualmente objeto de depósito, debiendo, en consecuencia, procederse, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, a la regularización de los respectivos depósitos.
Texto oficial de Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional (BOE-A-1987-9161). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria segunda. — Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional · BOE Fácil