1. En caso de que una persona haya sido entregada al estado requirente por el estado requerido, el estado requirente no efectuará la entrega a un tercer estado por un delito cometido con anterioridad a la entrega, excepto:
a) Si el Estado requerido lo consiente; o
b) Si la persona ha tenido una oportunidad de abandonar el Estado requirente y no lo ha hecho en el plazo de los cuarenta y cinco días siguientes a su excarcelación definitiva con respecto al delito por el que dicha persona fue entregada por el Estado requerido, o si ha regresado al territorio del Estado requirente después de haberlo abandonado.
2. Antes de acceder a una solicitud efectuada en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 1.a) del presente artículo, el Estado requerido podrá exigir que se envíe la documentación mencionada en el artículo 5.
Texto oficial de Tratado de Extradición entre España y Australia, firmado en Madrid el 22 de abril de 1987 (BOE-A-1988-10459). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 13. Reextradición a un tercer estado. — Tratado de Extradición entre España y Australia, firmado en Madrid el 22 de abril de 1987 · BOE Fácil