1. Si el Centro Español de Metrología es informado por el órgano competente de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea de la existencia de uno de los supuestos enumerados en el apartado 1 del artículo anterior, procederá a revocar la aprobación de modelo otorgada.
2. La introducción en el mercado y la puesta en servicio de instrumentos procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad podrá ser suspendida en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 15. De igual forma se procederá en los casos del apartado 1 de dicho precepto respecto de los instrumentos exentos de la verificación primitiva CEE, si el fabricante, previo aviso, no los adapta conforme al modelo aprobado o a las disposiciones especficias aplicables.
3. La resolución revocatoria prevista en este precepto y en el anterior estará sujeta a los requisitos específicos contenidos en las disposiciones legales.
Texto oficial de Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el Control Metrológico CEE (BOE-A-1988-14490). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. — Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el Control Metrológico CEE · BOE Fácil