1. Las cantidades que la resolución del expediente determine como indemnización a la Hacienda Pública tendrán la consideración de derechos económicos de la misma, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 32, párrafo uno, de la Ley General Presupuestaria y su cobro se realizará, en su caso, por la vía de apremio. A estos efectos se dará traslado de la resolución a la Delegación de Hacienda correspondiente.
2. La Hacienda Pública tendrá derecho al interés de demora previsto en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria sobre el importe de los daños y perjuicios declarados a sus bienes y derechos, desde el día en que se irroguen los perjuicios.
Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
###### Disposición final
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 1 de julio de 1988.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Economía y Hacienda,**
**CARLOS SOLCHAGA CATALÁN**
Texto oficial de Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria (BOE-A-1988-16873). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.