CAPÍTULO II. DEL EJERCICIO DE LA AUDITORÍA DE CUENTAS
Artículo 12. Fianza.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil regulada en el artículo anterior, para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de su actividad, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas estarán obligados a prestar fianza, en forma de depósito en efectivo, títulos de deuda pública, aval de entidad financiera o seguro de responsabilidad civil, por la cuantía y en la forma que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda. La cuantía, en todo caso, será proporcional a su volumen de negocio. Reglamentariamente se fijará la fianza para el primer año de ejercicio de la actividad.
> <small>Se modifica por el art. único.11 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. [Ref. BOE-A-2010-10421](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-10421)</small>
Texto oficial de Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE-A-1988-17704). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. Fianza. — Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas · BOE Fácil