Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la potestad sancionadora respecto de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, así como en relación a las personas y entidades a que se refiere el artículo 8 ter. c) y d) de esta Ley y a los sujetos no auditores a los que alcanzan las prohibiciones establecidas en los artículos 8 quinquies y 13 de esta Ley, respecto de las infracciones tipificadas en esta Ley, y la ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Ley.
La responsabilidad civil o penal en la que, en su caso, puedan incurrir les será exigible en la forma que establezcan las leyes.
> <small>Se modifica por el art. único.15 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. [Ref. BOE-A-2010-10421](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-10421)</small>
Texto oficial de Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE-A-1988-17704). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. Potestad sancionadora. — Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas · BOE Fácil