1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Multa por importe de seis a nueve veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pueda, en ningún caso, ser inferior a 18.001 euros, ni superior a 36.000 euros. Este máximo no será de aplicación en aquellos casos en que la infracción se refiera a un trabajo de auditoría de cuentas de una entidad de interés público.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un trabajo concreto de auditoría, se impondrá al auditor de cuentas una sanción de multa de un importe mínimo de 18.001 euros y máximo de 36.000 euros.
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor, cuando éste sea un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta 6.000 euros.
b) Amonestación privada.
4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:
a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Multa por un importe entre el tres y el seis por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior a 24.000 euros.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el tres y el seis por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior a 24.000 euros.
5. Al socio o auditor de cuentas, designado al efecto, que realice la auditoría de cuentas en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción muy grave cometida por dicha sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.
6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por un importe de hasta el tres por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior a 12.000 euros.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de hasta el tres por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a 12.000 euros.
Por la comisión de la infracción grave contemplada en el artículo 16.3.m) se impondrá a la sociedad auditora la suspensión o retirada de la autorización y baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, o una sanción de multa por importe de hasta el tres por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción.
7. Al socio o persona que firme en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción grave cometida por dicha sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe mínimo de 3.000 euros y máximo de 12.000 euros.
b) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
8. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por importe de hasta 6.000 euros.
9. Al socio o auditor de cuentas, designado al efecto, que realice la auditoría de cuentas en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción leve cometida por dicha sociedad se le impondrá una sanción de amonestación privada.
10. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La naturaleza e importancia de la infracción.
b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.
c) La existencia de intencionalidad.
d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.
e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.
f) La conducta anterior de los infractores.
g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.
h) La condición de entidad de interés público de la entidad auditada.
11. Se considerarán, en todo caso, responsables de las infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, a los auditores de cuentas, socios o no, que hayan realizado la auditoría en nombre de aquéllas, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.
12. En el supuesto de la infracción muy grave contemplada en el artículo 16.2.d), cuando la infracción se haya cometido por sujetos no auditores se impondrá una multa por importe mínimo de 18.001 euros y máximo de 36.000 euros.
En el supuesto de la comisión por sujetos no auditores de la infracción prevista en el artículo 16.3.c), por incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 8 quinquies, se les impondrá la multa establecida en la letra b) del apartado 7 de este artículo. En este caso no se considerará responsable a la sociedad de auditoría por el referido incumplimiento, sin perjuicio de su obligación de no realizar la auditoría a que se refiere el artículo 8 quinquies.
Por la comisión de la infracción grave, por los sujetos no auditores, contemplada en el artículo 16.3.l), se impondrá una multa por importe mínimo de 6.000 euros y máximo de 18.000 euros.
13. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada entidad, dicha sanción llevará aparejada la prohibición al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de realizar la auditoría de cuentas de la mencionada entidad correspondiente a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
14. La comisión de cualquiera de las infracciones señaladas en esta Ley deducida de un solo hecho, únicamente podrá dar lugar a la imposición de una única sanción por el mismo hecho por el que se haya apreciado la infracción al socio firmante del informe de auditoría y una única sanción a la sociedad de auditoría de la que dicho socio forme parte.
> <small>Se modifica y se añade el título y los apartados 13 y 14 por el art. único.17 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. [Ref. BOE-A-2010-10421](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-10421)</small>
> <small>Se modifica por el art. 53.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. [Ref. BOE-A-2002-22807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-22807)</small>
> <small>Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 1.a), 4.a) y 2 por el anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. [Ref. BOE-A-2001-18591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-18591)</small>
> <small>Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-1992-12545](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-12545)</small>
Texto oficial de Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE-A-1988-17704). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.