CAPÍTULO II. DEL EJERCICIO DE LA AUDITORÍA DE CUENTAS
Artículo 9. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos:
a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta Ley. Dicho incumplimiento deberá ser comunicado por los auditores de cuentas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
b) Por renuncia voluntaria.
c) Por no mantener las garantías previstas en esta Ley.
d) Por sanción.
> <small>Se modifica por el art. único.8 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. [Ref. BOE-A-2010-10421](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-10421)</small>
Texto oficial de Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE-A-1988-17704). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. — Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas · BOE Fácil