CAPÍTULO IV. DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS
Disposición transitoria tercera.
Hasta tanto se efectúe la reforma parcial de la legislación mercantil, para su adaptación a las directivas de la CEE en materia de Sociedades, y a los efectos previstos en el artículo 2.2, a),
de esta ley, se considerarán como principios y normas contables de obligada utilización los siguientes:
a) Los contenidos en el Código de Comercio y en la restante legislación mercantil.
b) Los establecidos en el Plan General de Contabilidad.
c) En el caso de sectores económicos sometidos a regulación contable especifica serán de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en las levas a) y b) de este artículo, las normas contables establecidas en virtud de su legislación propia.
Texto oficial de Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE-A-1988-17704). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria tercera. — Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas · BOE Fácil