TITULO III. Mercado primario de valores · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 25. Libertad de emisión, colocación de emisiones y requisitos de elegibilidad para la admisión a negociación en un mercado secundario oficial.
1. Las emisiones de valores no requerirán autorización administrativa previa.
2. Para la colocación de emisiones podrá recurrirse a cualquier técnica adecuada a elección del emisor. En el caso de que el emisor esté obligado a elaborar un folleto, la colocación deberá ajustarse a las condiciones recogidas en él.
3. El emisor deberá estar válidamente constituido de acuerdo con la legislación del país en el que esté domiciliado y deberá estar operando de conformidad con su escritura de constitución y estatutos o documentos equivalentes.
4. Los valores deberán respetar el régimen jurídico al que estén sometidos.
5. Los valores serán libremente transmisibles.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. [Ref. BOE-A-2005-4172](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-4172)</small>
Texto oficial de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE-A-1988-18764). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 25. Libertad de emisión, colocación de emisiones y requisitos de elegibilidad para la admisión a negociación en un mercado secundario oficial. — Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores · BOE Fácil