TITULO IV. Mercados secundarios oficiales de valores · CAPITULO II. De las Bolsas de Valores
Artículo 53. bis. Obligaciones del emisor en relación a la autocartera.
Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, hacer pública y difundir las operaciones sobre sus propias acciones, en los términos que se establezcan reglamentariamente, cuando la proporción alcance, supere o se reduzca en los porcentajes que se determinen. Esta información se incorporará al registro oficial regulado en el artículo 92 de esta Ley.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades de inversión colectiva de capital variable a que se refiere la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
> <small>Se añade por el art. 6 de la Ley 6/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7787](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7787)</small>
Texto oficial de Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE-A-1988-18764). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 53. bis. Obligaciones del emisor en relación a la autocartera. — Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores · BOE Fácil