CAPÍTULO II. Régimen de las Carreteras · Sección 1.ª Planificación, estudios y proyectos
Artículo 5.
Los Planes y Programas de carreteras del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.
> <small>Se modifica por la disposición adicional 49 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1997-28053](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-28053).</small>
Texto oficial de Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (BOE-A-1988-18844). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. — Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras · BOE Fácil