TÍTULO I. Régimen sancionador de las entidades de crédito · CAPÍTULO V. Normas de procedimiento
Artículo 23 bis.
La incoación de expedientes, cuando afecte a las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que la entidad ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Resuelto el expediente, el Banco de España notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades y, cuando implique una sanción por infracción grave o muy grave, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.
> <small>Se modifica por el art. 4.1 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. [Ref. BOE-A-2012-4091](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-4091).</small>
> <small>Se añade por el art. 3.5 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-1994-8489](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-8489)</small>
Texto oficial de Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (BOE-A-1988-18845). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 23 bis. — Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito · BOE Fácil