TITULO V. Ejercicio de la actividad crediticia en los Estados miembros de la Comunidad Europea · CAPITULO II. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea
Artículo 53.
1. La apertura en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea no requerirá autorización previa, ni dotación específica de recursos.
2. Recibida por el Banco de España una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 1 del artículo 49, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente Registro de entidades de crédito. El Banco de España podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde el recibo de la comunicación de la autoridad supervisora, para el inicio de las actividades de la sucursal, a fin de organizar su supervisión. Podrá asimismo indicarle, si procede, las condiciones, en que por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España.
3. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad de crédito pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.
> <small>Se añade por el art. 1 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. [Ref. BOE-A-1994-8489](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-8489)</small>
Texto oficial de Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (BOE-A-1988-18845). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.