TITULO VI. Régimen de las participaciones significativas
Disposición transitoria cuarta.
Los expedientes sancionadores cuya incoación se hubiese ordenado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose por los mismos órganos a los que, hasta ese momento, estuviese atribuida su competencia.
###### Disposición derogatoria
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes:
– Del Real Decreto-ley 2532/1929, de 21 de noviembre, por el que se regula el Régimen del ahorro popular y se aprueba el estatuto especial para las Cajas Generales de Ahorro Popular: los artículos 116 a 139, 143 a 146, 156, 159 y 160.
– La Ley de 27 de agosto de 1938, sobre facultades gubernativas en materia bancaria.
– Orden de 30 de octubre de 1940, sobre normas para la Inspección e Intervención de las Cajas Generales de Ahorro y depósito.
– De la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946: los artículos 38, párrafo primero, 56, 57 y 58.
– Del Decreto-ley 53/1962, de 29 de noviembre, sobre Bancos Industriales y de Negocios, el párrafo segundo de su artículo 3.º
– Del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre Medidas fiscales, financieras y de inversión, el título segundo.
– Del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre Régimen de las entidades de financiación: el apartado 2 del artículo 3 y los artículos 6 y 13.
– De la Orden del Ministerio de Hacienda de 14 de febrero de 1978, sobre régimen de las entidades de financiación, modificada por la Orden de 19 de junio de 1979: el artículo 13.
– Del Real Decreto-ley 5/1978, de 6 de marzo, por el que se modifican las facultades del Banco de España previstas en la Ley de ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 y el Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio: el artículo 1.
– Del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Cooperativas de Crédito: el artículo 8.
– De la Ley 27/1980, de 19 de mayo, de modificación de la Ley de 17 de julio de 1951, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y de la Ley de 24 de diciembre de 1964 sobre emisión de obligaciones: el número 2 de la disposición adicional.
– De la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario: el artículo 21 (con excepción del párrafo primero).
– Del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario: los artículos 76 a 79.
– Del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondos de garantía de depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito: el artículo 5.
– De la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros: el artículo duodécimo.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palma de Mallorca, a 29 de julio de 1988.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ**
Texto oficial de Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (BOE-A-1988-18845). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.