CAPÍTULO III. Régimen jurídico de la gestión · Sección 1.ª Autorizaciones
Artículo 24. Condición de gestor.
1. Tendrán la condición de gestores:
a) Las personas físicas o jurídicas que, no siendo productores, realicen actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos, definidas corno tales en la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, o en el presente Reglamento.
b) Los productores respecto a sus propios residuos, cuando realicen actividades de gestión de los mismos.
c) Los productores cuando realicen operaciones de gestión con residuos procedentes de otros productores o gestores.
2. No tendrán la condición de gestor aquellos productores que realicen operaciones de agrupamiento de sus residuos o de almacenamiento temporal de los mismos al objeto de facilitar o posibilitar las operaciones de gestión posteriores.
Texto oficial de Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos (BOE-A-1988-18848). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 24. Condición de gestor. — Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos · BOE Fácil