CAPÍTULO V. Responsabilidades, infracciones y sanciones
Artículo 60. Expropiación forzosa.
1. A los efectos de aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa se declara de utilidad pública el tratamiento, la recuperación, el almacenamiento y la eliminación de los residuos tóxicos y peligrosos.
2. En caso necesario, para la correcta y segura gestión de los residuos tóxicos y peligrosos, la Administración que hubiera concedido la autorización de la instalación podrá sustituir al gestor que hubiera sido sancionado con medidas de suspensión, prohibición o clausura, aplicado, si fuera preciso, el régimen de expropiación forzosa, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
###### Artículos 57 a 60.
**(Derogados)**.
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-3715#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-3715).</small>
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
###### Primera.
Las empresas productoras de residuos, existentes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán formular la primera declaración anual referida al año inmediatamente anterior en el plazo de seis meses a contar desde la indicada fecha.
###### Segunda.
Los gestores que ejerzan su actividad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán remitir la primera memoria, referida al año inmediatamente anterior, en el plazo de seis meses a partir de la indicada fecha.
###### Tercera.
Hasta tanto la legislación del Estado o, en su caso, la de las Comunidades Autónomas competentes al efecto, no dispongan otra cosa, los municipios, las provincias y las islas conservarán, en la materia regulada en el presente Reglamento, cuantas competencias de ejecución no se encuentren conferidas a otras Administraciones Públicas.
###### Disposiciones transitorias primera a tercera.
**(Derogadas)**.
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-3715#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-3715).</small>
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en las anteriores disposiciones transitorias, los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, en el plazo de dieciocho meses a contar desde el momento de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Si una Comunidad Autónoma considerase que un residuo reúne los requisitos para ser considerado peligroso de acuerdo con los criterios que se establecen en el anexo I de este Reglamento y no figura en la lista comunitaria de residuos peligrosos señalada en el apartado anterior, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente para notificarlo a la Comisión Europea.
> <small>Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio. [Ref. BOE-A-1997-14934](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-14934).</small>
###### Disposiciones adicionales primera y segunda.
**(Derogadas)**.
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-3715#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-3715).</small>
Texto oficial de Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos (BOE-A-1988-18848). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.