TÍTULO I. De la Administración Pública del Agua · CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 5.
1. En los expedientes de concesión o de investigación de las aguas subterráneas de los acuíferos situados en los ámbitos territoriales de dos o más Organismos de cuenca, así como en los de autorización de vertidos de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos, el Organismo de cuenca o Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma a quien corresponda su tramitación, dará preceptiva audiencia a las demás Administraciones Hidráulicas u Organismos de cuenca en cuyo ámbito esté situado el acuífero.
2. Los expedientes de declaración de acuífero sobreexplotado, o en el proceso de salinización, así como los de afección a aprovechamientos preexistentes, que se refieran a estos acuíferos serán iniciados por una cualquiera de las Administraciones Hidráulicas a quienes afecte, dando audiencia a las demás y correspondiendo la resolución a la Dirección General de Obras Hidráulicas.
Texto oficial de Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas (BOE-A-1988-20883). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.