TÍTULO I. De la Administración Pública del Agua · CAPÍTULO III. De los Organismos de cuenca · Sección 2.ª Órganos de gobierno y administración · Subsección 4.ª Órgano de planificación
Artículo 55.
1. Serán Vocales de dicho Consejo del Agua:
a) En representación de la Administración General del Estado, y por los Ministerios que se citan:
Economía y Hacienda, un vocal.
Interior, un vocal.
Medio Ambiente, tres vocales.
Industria y Energía, dos vocales.
Agricultura, Pesca y Alimentación, tres vocales.
Administraciones Públicas, un vocal.
Fomento, un vocal.
Sanidad y Consumo, un vocal.
Defensa, un vocal.
b) En representación de las Comunidades Autónomas la distribución de Vocales que corresponde al Consejo del Agua de cada Organismo de cuenca figurará en los Reales Decretos constitutivos de dichos Organismos. Dicha representación no será inferior a la que corresponda a los diversos Departamentos ministeriales señalados en el apartado a).
c) En representación de los Servicios Técnicos del Organismo de cuenca:
El Comisario de Aguas.
El Director técnico.
El Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica, con voz pero sin voto.
d) En representación de los usuarios:
Un número de Vocales que, computado el Vicepresidente Segundo, no será inferior al tercio total de Vocales del Consejo. Los Vocales serán elegidos de entre los miembros de la Asamblea de Usuarios, por los representantes en la misma de cada una de las diversas clases de aprovechamientos, respetando la proporcionalidad que existe en la propia Asamblea.
Las organizaciones profesionales del sector agrario con mayor implantación podrán designar un representante en el Consejo por cada cincuenta vocales o fracción de los que integran el mismo.
e) En representación de las organizaciones ecologistas con mayor implantación, un vocal nombrado por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a propuesta de dichas organizaciones, por cada cincuenta vocales o fracción del total de los que integran el Consejo.
2. Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará el Secretario general del Organismo de cuenca.
> <small>Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 3 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. [Ref. BOE-A-1996-21762](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-21762)</small>
> <small>Se añade el párrafo segundo de la letra d) y la letra e) al apartado 1 por el art. 3 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. [Ref. BOE-A-1994-7652](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-7652)</small>
Texto oficial de Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas (BOE-A-1988-20883). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.