TÍTULO I. De la Administración Pública del Agua · CAPÍTULO III. De los Organismos de cuenca · Sección 3.ª Hacienda y Patrimonio
Artículo 59.
Tendrán la consideración de ingresos del Organismo de cuenca los siguientes:
a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de las obras cuando les sea encomendada por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los particulares.
b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución de las obras que les encomiende el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales, así como las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.
c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al Organismo.
e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción de obras hidráulicas que realice el propio Organismo.
f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por disposición legal (artículo 37 de la LA).
Texto oficial de Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas (BOE-A-1988-20883). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.