1. Por las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 8.1.e), se comunicará al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, el vocal representante de cada una de ellas.
2. Las entidades mencionadas en los párrafos f), g), h) e i) del artículo 8.1 propondrán al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, un representante y un suplente. A dicha propuesta se acompañará copia autenticada de sus Estatutos, así como de la documentación acreditativa de su grado de implantación en el sector concreto al que representen.
> <small>Se añade por el art. 2 del Real Decreto 512/2002, de 10 de junio. [Ref. BOE-A-2002-12180](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-12180)</small>
###### Disposición adicional.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 28/1987, de 11 de diciembre, por la que se crea la Agencia para el Aceite de Oliva, por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, se procederá a la supresión a reestructuración, en su caso, de los puestos de trabajo y unidades orgánicas, con nivel inferior a Subdirección General de los Centros directivos y Organismos autónomos del Departamento, que puedan suponer duplicación en la gestión del control del aceite de oliva.
Texto oficial de Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Agencia para el aceite de oliva (BOE-A-1988-21977). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.