TÍTULO II. Condiciones de los establecimientos del material y del personal. Manipulaciones prohibidas
Artículo 7. Condiciones del personal.
La higiene personal de todos los empleados dedicados a la fabricación, elaboración y envasado de los cafés, así como aquel que tenga contacto directo con las materias primas o auxiliares, será extremada y deberá cumplir las obligaciones generales, control de estado sanitario y otras que especifica el Reglamento sobre manipuladores de alimentos, aprobado por Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre).
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 13, de 16 de enero de 1989. [Ref. BOE-A-1989-993](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-993).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café (BOE-A-1988-24183). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. Condiciones del personal. — Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café · BOE Fácil