De producirse la subrogación de SAECA prevista en el artículo 5.° y hasta la efectiva dotación inicial del Fondo a que hace referencia el artículo 6.°, SAECA podrá atender con sus recursos propios, o con los ajenos que obtenga a tal fin, las obligaciones asumidas como consecuencia de dicha subrogación, sin perjuicio de reintegrarse con cargo a las aportaciones que se hagan efectivas para la dotación del Fondo, tanto de las cantidades abonadas en virtud de dichas obligaciones como de los intereses que SAECA hubiera dejado de percibir por la desinversión de sus recursos propios o debido abonar para la obtención de recursos ajenos.
Texto oficial de Disolución de la Asociación de Caución para las Actividades Agrarias (BOE-A-1988-29378). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. — Disolución de la Asociación de Caución para las Actividades Agrarias · BOE Fácil