TITULO IV. De las pensiones públicas · CAPITULO IV. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1989
Artículo 49. Limitación del importe de la revalorización para 1989 de las pensiones públicas.
Uno. El importe de la revalorización para 1989 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación la misma, conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 2.710.400 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.
Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1989 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto el mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el número anterior.
Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 2.710.400 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.
Dicho Límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Texto oficial de Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 (BOE-A-1988-29563). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.