CAPÍTULO PRIMERO. De los distintivos de identificación · Sección cuarta. Disposiciones generales
Artículo 10.
Uno. La identificación del personal de las distintas escalas que se halle sin uniforme, se hará, necesariamente, mediante la exhibición de ambos distintivos, mostrando abierta la cartera que se cita en el artículo 6 de esta Orden, de forma que puedan ser apreciados perfectamente el anverso del carné profesional y la placa-emblema.
Dos. Cuando la naturaleza de la intervención lo requiera, podrá colocarse la cartera en algún lugar de la vestimenta, de forma que quede visible la placa-emblema o, en su caso, el carné profesional.
Texto oficial de Orden de 8 de febrero de 1988 por la que se establecen los distintivos, carnet profesional, placa-emblema y divisas del Cuerpo Nacional de Policía (BOE-A-1988-4249). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 10. — Orden de 8 de febrero de 1988 por la que se establecen los distintivos, carnet profesional, placa-emblema y divisas del Cuerpo Nacional de Policía · BOE Fácil