CAPÍTULO III. Denominaciones de Origen Calificadas
Disposición transitoria tercera.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.3 del Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre. [Ref. BOE-A-1995-27259](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-27259).</small>
###### Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido del presente Real Decreto.
###### Disposición final.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de febrero de 1988.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,**
**CARLOS ROMERO HERRERA**
> **INFORMACIÓN RELACIONADA:**
> - Sentencia del TC 112/1995, de 6 de julio [Ref. BOE-T-1995-18595](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1995-18595). que declara, con la sola salvedad de su disposición adicional, el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, no es de aplicación directa en Cataluña.
Texto oficial de Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos (BOE-A-1988-4620). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.