TITULO II. De los contrastes de objetos fabricados con metales preciosos · CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 11.
1. Se denominan contrastes las señales con las que, mediante punzonado, deberán ser marcados los objetos de metales preciosos, como prueba y control de su idoneidad, cuando así esté legalmente establecido.
2. Los contrastes para objetos de metales preciosos son:
a) De identificación de origen, esto es, de fabricante o de importador.
b) De garantía o contraste oficial.
Texto oficial de Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos (BOE-A-1988-6186). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. — Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos · BOE Fácil