TITULO III. De los Laboratorios de Contrastación de objetos de metales preciosos · CAPÍTULO I. Laboratorios oficiales y autorizados
Artículo 24.
1. Los órganos competentes de las Administraciones Públicas informarán de los laboratorios oficiales de que dispongan y de los autorizados por ellos al Ministerio de Industria y Energía, quien lo comunicará a los Ministerios de Economía y Hacienda, Interior y Sanidad y Consumo.
2. El órgano competente de las Administraciones Públicas asignará a cada laboratorio la contraseña de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2.
3. Los laboratorios de ensayo de objetos de metales preciosos, sean oficiales o autorizados, se ajustarán, en cuanto a horario y requisitos de recepción y entrega de objetos para su examen y análisis, formalización de Libros-registro, custodia de objetos y demás peculiaridades de su funcionamiento, a las instrucciones que dimanen de los órganos competentes de las Administraciones Públicas.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 2 del Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre. [Ref. BOE-A-1988-21209](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-21209)</small>
Texto oficial de Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos (BOE-A-1988-6186). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.