TITULO I. De los metales preciosos, de los objetos fabricados con los mismos y de sus «leyes» oficiales · CAPÍTULO II. Objetos de metales preciosos
Artículo 3. º.
A los efectos del presente Reglamento son objetos de metales preciosos:
a) Los fabricados con los materiales relacionados en el artículo 1.º y destinados al consumo en joyería, orfebrería, platería, relojería y otros usos de similares características.
b) Los lingotes, placas, cadenas y demás artículos que sean comercializados directamente y no utilizados como materias primas o productos intermedios.
c) Las obras de arte o artesanía elaborados con metales preciosos, así como las copias de monedas o medallas.
d) Los artículos de metales preciosos que formen parte de objetos fabricados con otros materiales, tales como bases, adornos, enseñas, cantos y similares.
Texto oficial de Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos (BOE-A-1988-6186). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. º. — Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos · BOE Fácil